COMO CONTESTAR UN SUSPENSO DE MARCA EN ESPAÑA

COMO  CONTESTAR UN SUSPENSO DE MARCA EN ESPAÑA SUSPENSO DE REGISTRO DE MARCA EN ESPAÑA POR OPOSICIÓN Se contesta el suspenso de una marca solicitada en España, en este caso por oposición de otra anterior, como explicamos a continuación de forma concisa y que en una próxima publicación lo continuaremos. Con la solicitud de marca una vez transcurridos 15 días aproximadamente, se publica en el BOPI,  con ello se inicia un periodo de 2  meses de exposición pública durante el cual, cualquier persona que pueda sentirse afectada por la nueva solicitud de marca puede presentar el correspondiente escrito de oposición contra la concesión con el consiguiente pago de la tasa establecida para este tramite. Las personas legitimadas puede ser diversas, las que tenga un derecho previo «marca registrada, marca notoria, marca renombrada, denominación social (persona jurídica)» . El oponente puede basar su argumento jurídico al considerar que la marca aspirante, bien por ser identica o semejante a la registrada anterior, desde la consideración fonética, gráfica, conceptual y aplicativa. La Ley 17/2001 de Marcas, en su  artículo 6.1 establece: 1. No podrán registrarse como marcas los signos:
  • a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
  • b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
2. Por marcas anteriores se entenderá a los efectos del apartado 1:
  • a) Las marcas registradas cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen, y que pertenezcan a las siguientes categorías: i) marcas españolas; ii) marcas que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en España; iii) marcas comunitarias.
  • b) Las marcas comunitarias registradas que, con arreglo a su Reglamento, reivindiquen válidamente la antigüedad de una de las marcas mencionadas en los puntos i) y ii) de la letra a), aun cuando esta última marca haya sido objeto de renuncia o se haya extinguido.
  • c) Las solicitudes de marca a las que hacen referencia las letras a) y b), a condición de que sean finalmente registradas.
  • d) Las marcas no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean «notoriamente conocidas» en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.
Por marcas anteriores debe entenderse:
  1. Las marcas registradas, cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación anterior a la solicitud de la nueva marca.
  2. Marcas comunitarias registradas
  3. Marcas solicitadas previamente, siempre que finalmente sean concedidas.
  4. Marcas no registradas que a la fecha de la solicitud de aquella sean notoriamente conocidas en España y que a priori no precisan la inscripción registral para hacer valer sus derechos.
La contestación al suspenso de marca derivado por la oposición de terceros, debe ser expuesta con claridad en el escrito de alegaciones, las diferencias existentes entre ambas, desde el punto de vista fonética, gráfica, conceptual y aplicativa, a falta de reunir todos estos elementos de no semejanza, se tratará de fundamentar la diferencia en el que objetivamente permita deducir y convencer que no existe tal riesgo de asociación o confusión entre la marca solicitada y la anterior oponente. Por lo tanto la oposición a registro de marca puede provenir de marca nacional,  comunitaria o internacional.

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