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La nulidad de una marca cuando es registrada de mala fe

La nulidad de una marca cuando es registrada de mala fe

En primer lugar cuando nos referimos a la nulidad de una marca en la que en la actualidad solo es posible ejercerla ante la jurisdicción, hablamos sobre una marca ya registrada ante la OEPM.

Esta acción de nulidad que puede ejercerse por un tercero que tenga una marca o nombre comercial que no necesariamente tienen que ser prioritarios o bien sin tener registro alguno haga valer su derecho al venir usando el signo distintivo que un tercero registro de mala fe.

Encontramos en el artículo 51.1b) de la Ley 147/2001 de marcas el argumento jurídico que dará soporte a dicha acción, que establece que “el registro de la marca podrá declararse nulo mediante sentencia firme (…) b) cuando al presentar la solicitud de marca el solicitante hubiera actuado de mala fe». Esta acción es imprescriptible a diferencia de otras contenidas en la citada Ley cuyo plazo nos lleva a 5 años.

El concepto de mala fe lo podemos encontrar en el art. 7 del Código civil español.

La mala fe tiene que probarse por quien la alega pues la buena fe se presume, tal y como establece el artículo. 434 del Código Civil español.

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